miércoles, 27 de agosto de 2014

TAREAS DE DERECHO CIVIL I.

tarea I. 
DEFINICIÓN DE LAS  PERSONAS

Desde el punto de vista sociológico, una persona es un ser que vive y se desarrolla en sociedad, un ser humano; sin embargo, la palabra persona puede definirse desde otros contexto; psicológico, fisiológico, filosófico, jurídico, etc.
 Partiendo de que el Derecho objetivo es el conjunto de normas que regula las relaciones entre las personas, es importante conocer el significado de la palabra persona desde el punto de vista jurídico.
 La persona jurídica se define como un sujeto de derechos y de obligaciones, es decir quién puede contraer obligaciones y reclamar derechos.
Además de los seres humanos, existen otras entidades que se consideran personas desde el punto de vista jurídico, ya que poseen los atributos de la personalidad.
Es decir, todo ente que es susceptible de realizar negocios, de demandar o  ser demandado, ser requerido en justicia, etc. Es una persona.
Clasificación de las personas:
Las personas jurídicas se clasifican en:
Personas físicas o naturales y personas jurídicas o morales.
Las personas naturales o físicas somos los seres humanos, mientras que las personas morales son las empresas o instituciones públicas o privadas.
Es decir, las personas morales pueden ser: de Derecho público y de Derecho privado. Las personas morales de Derecho público son las que realizan actividades de carácter público que afectan o benefician a la colectividad, como por ejemplo: El Estado, los hospitales públicos, universidades públicas, etc.
Las personas morales de Derecho privado son las que persiguen intereses particulares, es decir ajenos a la colectividad pública; por ejemplo: universidades privadas, sociedades comerciales, empresas individuales, hospitales privados etc.
Las asociaciones, las fundaciones, sindicatos y congregaciones también son personas morales de Derecho privado, aunque no persiguen fines de lucro.

PERSONAS MORALES


 PERSONAS FÍSICAS
  
  

TAREA II
LOS ATRIBUTOS DELA PERSONALIDAD:
El nombre.
Según, Hery, León y  Jean, Mazeaud (p. 122), el  nombre es el vocativo con que se designa a una persona.
Se llama vocativo a las palabras  que sirven  para invocar o llamar a una persona cuando nos dirigimos  a ella.
De lo anterior se puede inferir  que el nombre es la palabra que se  usa para llamar a alguien y diferenciarlo frente a los demás.
Formas de adquirir el nombre:
El nombre de las personas física o naturales  se constituye por el apellido o nombre de la familia, el nombre propio; además por el seudónimo  y el sobrenombre.
El apellido es el vocativo que se designa  a todos los miembros de una misma familia, por lo que sería difícil distinguir a las personas sino se le atribuyera un nombre propio que preceda al nombre de familia.
Existen varias formas de adquirir el nombre de familia o apellido: por filiación, matrimonio o por decisión judicial.
En cuanto a la adquisición del apellido por filiación todo hijo, sin importar la naturaleza de su filiación tiene derecho a llevar el apellido de su padre  y de su madre. Antes existían diferencias en cuanto  a las llamadas filiación legitima y filiación natural, dificultades que fueron superadas a partir de la Ley 14-94(antiguo código del menor) y en la actualidad en virtud de la Ley 136-03 o código para la protección de niños, niñas y  adolescentes, así como del artículo 55 numeral 9 de la constitución actual, que disponen, que todos los hijos son iguales ante la ley.
El apellido se adquiere por matrimonio  en los casos en que la mujer casada ejerce el derecho u opción que tiene a agregar a su apellido el apellido de su esposo.
El apellido se adquiere por decisión judicial cuando un juez competente ordena al oficial del Estado civil que registre a una persona con un determinado apellido.
Al  igual que las personas físicas, también las personas morales al adquirir su personalidad jurídica requieren  de un nombre, que no es más que la palabra que se le desgana a ésta para identificarla.
El nombre de la persona moral:
Según Henri, Léon,y jean Mazeaud (p.146)el nombre de la persona moral se opone al de la persona física por dos caracteres. No es familiar, colectivo:
La persona moral  es  la  única titular de su nombre. por otra parte el nombre de las sociedades  mercantiles constituye un nombre comercial ; elemento del  fondo de comercio ,tiene una naturaleza  pecuniaria, y puede  ser  enajenado  como los  demás   elementos  de  fondo de comercio.
Si  bien  se puede dar  la circunstancia  de  que  varias  personas físicas coincidan con  tener  el mismo nombre  e incluso  apellido , la situación  es  diferente al  ámbito de las personas morales ,sobre todo  de derecho privado , y es que  el nombre o razón social  de éstas debe  ser único ,no se puede asignar el mismo nombre , por ejemplo , a dos sociedades comerciales.
Derecho al nombre:
Todas las personas físicas tienen derecho a un nombre,  es un derecho  fundamental   establecido  en la constitución de la República Dominicana, específicamente en el artículo 55,numeral 7 de la constitución  que establece :Toda persona  tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio , al  apellido del padre  y de la madre  y conocer   la  identidad  de los mismo.
El domicilio:
Es  el asiento legal  de una persona, el lugar donde está  situada en derecho .La residencia es el lugar donde vive de manera normal.la morada, el sitio donde uno se encuentra incluso momentáneamente.
El patrimonio:
Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona.
Noción clásica del patrimonio:
Conforme a la teoría de Aubry  y  Rau, los derechos patrimoniales solo comprenden derechos pecuniarios; sin embargo los hermanos Mazeaud (p.443) critican la teoría de los citados autores, y destacan que no existe razón algunas para excluir del patrimonio de una persona los derechos  pecuniarios de que sea titular.
 La capacidad:
Continuando con los atributos de la personalidad, uno de los más importantes es la capacidad, y consiste en la aptitud que se posee para ser titular de derechos y obligaciones.
Según lo que establece el artículo 1123 del código civil de la República Dominicana:
Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada  incapaz por la ley .De dicho principio se deduce  que la capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción, ya que todas las personas, físicas o morales, en principio, tienen plena capacidad desde que adquieren la personalidad jurídica.
De la capacidad de la parte contratante:
En el ámbito de la capacidad de la parte contratante, es importante señalar que el articulo 1123 del código civil de la República Dominicana establece que cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley .De lo que se deduce que la capacidad es la regla , la incapacidad la excepción.
¿Que es el estado civil?
El  estado civil, otro atributo de la personalidad, ha sido objeto de estudio de Henri, León y Mazeaud (p.28) quienes dicen al respecto: el estado civil de una persona es su situación jurídica, su estado jurídico.
El estado civil y la capacidad.
A través del estado civil de las personas se puede determinar su capacidad de goce. La condición del estado familiar es la que permite a un hijo reclamar la sucesión  de su causahabiente, o reclamar los derechos de alimentación.
Para determinar la capacidad de obrar se toman en cuenta algunos elementos como la edad y las facultades mentales.
Característica del estado civil de la persona.
A)    Es indivisible: solo tenemos un estado civil, no se puede ser  a la vez dominicano y extranjero, aun cuando permitida la doble nacionalidad.
B)    Es inalienable: no se puede disponer del estado  civil, no se puede vender, donar, arrendar...
C)    ES imprescriptible: no se pierde ni se adquiere  por el  transcurso del  tiempo.
D)    Es susceptible  de  posesión.
 El papel  de la posesión de estado  en el estado civil.
Henry, León y  Mazeaud (p.35) afirman que la posesión de un estado  no puede llevar, pues, a adquirir ese estado .Pero representa un importante papel  en el  terreno  de  la prueba.
Así como el poseedor de un bien se considera  propietario de éste, ocurre también en materia del estado civil, ya que generalmente la persona  que posee un   estado  es su titular, la posesión de estado constituye una presunción de la realidad del estado civil.
Los elementos de la posesión de estado.
De acuerdo al párrafo del referido artículo 321, los principales hechos  que deben estar reunidos para probar la filiación son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colaboración; que de público haya sido conocido constantemente  como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
 Cuando se reúnen  los citados elementos es admisible alegar la posesión de estado.
 Las acciones del estado civil.
En el mismo tenor, para proteger el estado civil la persona puede hacer uso de las acciones de estado; dichas acciones buscan defender al titular del derecho de cualquier violación  a dicho estado.

Existen diferentes acciones de estado; algunas pretenden que se conozca  la existencia de un estado civil  determinado, ésta son las acciones de reconocimiento de estado; otras veces la acción de estado persigue  que se  desconozca  una  situación ya existente con anterioridad, la cual  es solamente aparente, ésta son las acciones de desconocimiento de estado. También existen acciones mediante las cuales se busca modificar un estado civil anterior, son las acciones de modificación de estado.

TAREA IV:  LA FAMILIA
ORIGEN  Y EVOLUCIÓN  HISTÓRICA DE LA FAMILIA:
Los  Hermanos  Mazeaud  definen  la  familia como la colectividad de personas que viven bajo el mismo techo y los mismos recursos.
En el derecho germánico, existía el clan, la familia tipo patriarcal. El matrimonio  se realizaba mediante una compra, es decir, la mujer era comprada  a su padre  y de esta  forma quedaba bajo la  dependencia  completa  del  marido.
La familia romana, en su origen, era de tipo patriarcal, la autoridad de cabeza  de familia  era absoluta.
Difícil es dar una fecha exacta de cuándo se creó la familia. Ésta, tal como la conocemos hoy, tuvo un desarrollo histórico que se inicia con la horda; la primera, al parecer, forma de vínculo consanguíneo. Con el correr del tiempo, las personas se unen por vínculos de parentesco y forman agrupaciones como las bandas y tribus.
Las actividades de la agricultura obligan contar con muchos brazos, de allí entonces la necesidad de tener muchos hijos e integrar el núcleo familiar a parientes, todos bajo un mismo techo.
Con la industrialización las personas y sus familias se trasladan a las ciudades, se divide y especializa el trabajo, los matrimonios ya no necesitan muchos hijos y económicamente no pueden mantenerlos; surge la familia nuclear o conyugal que contempla al padre, la madre y los hijos.
Algunas características de vínculos de parentesco que se han dado en la historia:
ORIF La horda: Hombre y mujer se unen con fines de procreación, búsqueda de alimentos y defensa. Sus miembros no tienen conciencia de vínculos familiares y la paternidad de los hijos es desconocida.
El matriarcado: El parentesco se da por la vía materna. La mujer-madre es el centro de la vida familiar y única autoridad. Su labor es cuidar a los niños y recolectar frutos y raíces para la subsistencia; en tanto el hombre se dedica a la caza y pesca. La vida que llevan es nómade.
El patriarcado: La autoridad pasa paulatinamente de la madre al padre y el parentesco se reconoce por la línea paterna. Se asocia con el inicio de la agricultura y por consecuencia con el sedentarismo. El hombre deja de andar cazando animales y la mujer se dedica a la siembra y cosecha de frutas y verduras. Se establecen todos juntos en un lugar, hombres, mujeres y niños. Estando asegurada la subsistencia, la vida se hace menos riesgosa y más tranquila. El grupo humano se estabiliza y crece. Se practica la poligamia, es decir, la posibilidad de que el hombre tenga varias esposas, lo que conlleva a un aumento de la población.
Familia extendida: Está basada en los vínculos consanguíneos de una gran cantidad de personas incluyendo a los padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos y demás. En la residencia donde todos habitan, el hombre más viejo es la autoridad y toma las decisiones importantes de la familia, dando además su apellido y herencia a sus descendientes. La mujer por lo general no realiza labores fuera de la casa o que descuiden la crianza de sus hijos. Al interior del grupo familiar, se cumple con todas las necesidades básicas de sus integrantes, como también la función de educación de los hijos. Los ancianos traspasan su experiencia y sabiduría a los hijos y nietos. Se practica la monogamia, es decir, el hombre tiene sólo una esposa, particularmente en la cultura cristiana occidental.
Familia nuclear: También llamada "conyugal", está compuesta por padre, madre e hijos. Los lazos familiares están dados por sangre, por afinidad y por adopción. Habitualmente ambos padres trabajan fuera del hogar. Tanto el hombre como la mujer buscan realizarse como personas integrales. Los ancianos por falta de lugar en la vivienda y tiempo de sus hijos, se derivan a hogares dedicados a su cuidado. El rol educador de la familia se traspasa en parte o totalmente a la escuela o colegio de los niños y la función de entregar valores, actitudes y hábitos no siempre es asumida por los padres por falta de tiempo, por escasez de recursos económicos, por ignorancia y por apatía; siendo los niños y jóvenes en muchos casos, influenciados valóricamente por los amigos, los medios de comunicación y la escuela.
Que es la Familia:
La familia es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo. Constituye la unidad básica de la sociedad.
La Familia en sentido jurídico:
Conforme  al  código Civil, no existe vínculo  jurídico proveniente del concubinato, es decir, no existe familia natural. El  legislador  sólo  regula las relaciones  jurídicas  entre ,hijos  naturales ,  y  sus  padres.
Tampoco  la adopción es considerada  como fuente de una familia, ya que  sólo  produce efectos  jurídicos  en materia de filiación. El código  Civil  considera el matrimonio como el fundamento de la familia. Este crea relaciones  jurídicas  tanto entre  los padres  entre sí como entre los hijos y los  padres.
El  legislador  del Código  Civil  ha facilitado el matrimonio  y ha luchado contra la unión libre
La  familia  legitima.
Se refiere a la que se origina por el matrimonio
La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, el legislador ha determinado que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se le conoce como legítima.
La familia ilegitima:
La familia ilegítima: ó sea exposición critica de los derechos que concede la legislación española á los hijos nacidos fuera del matrimonio
Se llama bastardo al hijo nacido fuera de matrimonio o ilegítimo, de padre desconocido.
Los bastardos han sido siempre considerados como inferiores a los hijos legítimos y algunas veces tratados con el mayor rigor.
La familia de hecho o consensual (Concubinato)  
 El concubinato es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer que no se encuentran unidas legalmente, las cuales conllevan una vida común, sustentada en relaciones amorosas, llenas de afectos y con fines de permanencia, llegando a reunir características que hacen que estos se constituyan o parezcan estar unidos por el matrimonio.
 Fijemos no bien en este ordinal quinto del articulo 55 de la nueva constitución, de su simple lectura pudiere inferirse que en lo adelante, las relaciones concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad de bienes, pero, en realidad no es así, pues ese mismo ordinal 5to. en su parte in fine, relega dichos aspectos de la unión libre o consensual, a la ley, es decir cuando dice "DE CONFORMIDAD CON LA LEY", se refiere a que todo cuanto tenga que ver con la comunidad de bienes y el patrimonio de los participantes seguirá rigiéndose por lo que actualmente dice nuestra legislación civil, es decir, no bastaría con la simple existencia del concubinato, sería necesario que se forme una SOCIEDAD DE HECHO, entre el hombre y la mujer unidos de esta manera, para que pueda generar vínculos de participación patrimonial. 
Elementos constitutivos del concubinato.
De lo dispuesto en el artículo 55 numeral 5 de la constitución se puede deducir que los elementos constituidos  del concubinato o unión libre son:
1.      Singularidad: que sea una unión singular decir, única.
2.      Estabilidad: que sea una relación estable, es decir, firme entre un hombre y una mujer
3.       Libres de impedimento matrimonial, es decir, que ambos cónyuges se encuentren solteros.
l) Que formen un hogar de hecho, es decir, que de mara pública sean considerados como una familia.
 Partiendo de lo establecido en el artículo 268 de Anteproyecto de Código Civil de la República Dominicana: “Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública”.
De lo anterior se puede deducir que conforme al referido anteproyecto, los elementos constituidos del concubinato serían:
a)      Que la unión sea entre un hombre y una mujer,
b)     Aptitud para contraer matrimonio,
c)      Que tenga una duración mínima de dos años,
d)     Que sea en condición de singularidades decir, única;
e)      Que sea una relación estable,
f)       Que sea de notoriedad pública.


TAREA V:
EL MATRIMONIO
Definición  del   matrimonio:
El artículo 55 de la ley 659 sobre actas del Estado Civil indica: El matrimonio es una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que son capaces, según la ley  para verificar este acto.
Sanciones al incumplimiento de las condiciones de forma o de fondo.
El matrimonio que no cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley es nulo .Es importante recordar que el matrimonio es un acto  solemne y como tal exige algunas condiciones indispensables para su validez.
Además existen algunas sanciones aplicables al Oficial encargado que no cumpla con los requisitos exigidos  por la ley 659 sobre Actas del Estado Civil.
 1. Requisitos o condiciones. Son los siguientes:
a)    La promesa de futuro matrimonio ha de ser expresa.
b)   Ha de ser pura y simple, no debe estar sometida a con­dición ni a término.
c)    El consentimiento ha de existir exento de vicios.
d)   No exige formalidad especial. Puede hacerse verbalmen­te o por escrito; y, en este caso, por documento privado o pú­blico. No obstante, los poquísimos efectos reconocidos a los esponsales de la legislación, sólo se producen cuando éstos constan en documento público o en los carteles previstos por la Ley para dar publicidad a la manifestación esponsa­licia.
El Estado Civil.
Efectos del matrimonio
Cuando los esposos no han expresado, mediante  un contrato previo al matrimonio, su intención de adoptar otro régimen matrimonial distinto a la comunidad matrimonial, existe una presunción legal según la cual se considera que han contraído matrimonio mediante el régimen de la comunidad de bienes, en consecuencia, cierto bienes  ya  no  forman parte del matrimonio personal de los contrayentes, sino que pasan a ser copropiedad de ambos en partes  iguales, existen algunas excepciones a  dicha  comunidad, por ejemplo los inmuebles que se hubieran adquirido antes del matrimonio, las herencias , las donaciones ,etc.
Disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico.
 El artículo 1de la ley 1306-Bis sobre divorcio establece:
El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio; Es decir, cuando uno de los cónyuges fallece, queda disuelto el vínculo matrimonial, sin necesidad de realizar ningún procedimiento judicial, también cuando un tribunal competente ordena el divorcio  de los cónyuges  éstos quedan libres de vínculo matrimonial.
Existencia de un matrimonio anterior
El artículo 6 de la ley 3931 modifica varios artículos de la ley 659 sobre Actos del Estado Civil (en cuanto  a los matrimonios civil y canónico) estableces que : La existencia de un matrimonio anterior con civil o católico, constituye un impedimento para contraer  un segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o declarado nulo el precedente... Así mismo, el artículo 147 del  código civil dispones que: No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del  primero.
 Efectos civiles  que produce el  matrimonio canónico.
  Antes de la entrada en vigencia de la ley No. 198-11que regula los matrimonios religiosos y sus efectos en la República Dominicana, la ley 659 sobre Acta del Estado Civil sólo reconocía efecto jurídico de los matrimonios oficiados por la iglesia católica, es decir, que los matrimonios religiosos celebrados por los Pastores de iglesias evangélicas y de otras religiones  no generaban derechos ni obligaciones a la luz de la ley. El  Artículo 55, numeral 4, de la Constitución de la República Dominicana  establece que: “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley 659, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”.
 Disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico.
El matrimonio  se disuelve por la muerte de uno de los esposos o por el divorcio, así lo establece el artículo 1 de la ley 1306 sobre el Divorcio.
El matrimonio puede quedar sin efecto mediante la nulidad del mismo; la nulidad es un procedimiento mediante el cual se deja sin efecto un acto debido al incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la ley.
El artículo 146 del Código Civil de República Dominicana establece: No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.
Reglamentaciones que se aplican a la celebración de matrimonio.
Las reglas relativas a la celebración del matrimonio se encuentran en la ley 659 sobre Actas del Estado Civil y en el Código Civil de República Dominicana.
Para contraer matrimonio es imprescindible expresar el consentimiento libre, es decir, sin vicios; además ser una persona capaz, que significa estar en plena facultad mental. En República Dominicana la plena capacidad civil se adquiere a los 18 años de edad conforme al artículo 488 del código civil.
 Los requisitos son los siguientes:
A)   Cédulas de Identidad de los contrayentes.
B)   Acta de Divorcio (si han sido casados anteriormente).
C)   Acta de Defunción (si se tratare de un viudo o viuda).
D)   Acta de Nacimientos de los contrayentes.
E)   Dos (2) testigos por lo menos. De los testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes
F)   Si tienen hijos en común acta de nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos).
G)   En los casos de menores de edad, acta de nacimiento del menor, Cédula de los padres, consentimiento de éstos, el cual puede ser otorgado al momento de la ceremonia de matrimonio o mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado, cuando el menor no ha cumplido los 16 años de edad y la menor no ha cumplido los 15, requieren de una dispensa de minoridad expedida por el Juez de Primera Instancia. A falta de los padres, el consentimiento podrá ser otorgado por los abuelos. Si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Igualmente, si hay disentimiento entre las dos líneas el empate produce el consentimiento. A falta de los padres o de los abuelos o ante la imposibilidad de que éstos manifiesten su voluntad, el consentimiento deberá ser dado por el consejo de familia. 
H)   Si la pareja va a contraer matrimonio bajo el régimen legal de la separación de Bienes es obligatorio entregar al Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual debe estar registrado y debidamente notificado. Este acto debe ser levantado con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Formalidades para la celebración del matrimonio civil.
El matrimonio es un acto solemne, y como tal debe cumplir con ciertas formalidades: El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el funcionario competente con las formalidades legales, en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes; para determinar el domicilio se toma en cuenta el tiempo de residencia en el lugar, que debe ser de por lo menos 6 meses continuos.
Las parejas que deseen contraer matrimonio deberán presentar previamente al Oficial del Estado Civil correspondiente las pruebas referentes a sus edades, además deben manifestar por escrito, mediante una declaración jurada, que son libres para contraer matrimonio.
 Plazo  que debe transcurrir desde la publicación de la proclama o edicto.
 El artículo 58, numeral  5 de la ley 659 establece: Cuando no se haya dispensando la proclama o edicto no procederá  a la celebración del matrimonio  hasta después de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama.
Es decir, que el matrimonio no podrá celebrarse antes de que hayan transcurrido tres días de haberse publicado el edicto; sin embargo, el matrimonio podrá celebrarse dentro del año siguiente  a la publicación. Si pasa el plazo de un año luego de publicado el edicto no se podrá celebrar el matrimonio hasta tanto no haya hecho nueva publicación del edicto.

  
 De las oposiciones al matrimonio
El artículo 58, numeral 17 de la ley 659 sobre Acta del Estado Civil establece que: Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo
Se pueden oponer a la celebración del matrimonio las siguientes personas:
a)      El marido o la mujer de unas de las partes contrayentes.
b)      El padre, y en su efecto la madre, y a falta de ambos, los abuelos y abuelas de uno de los contrayentes, cuando éste sea menor de 18 años.
c)      En defecto de los ascendientes, los hermanos y tíos no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
PRIMERO: cuando no se haya obtenido del consentimiento del Consejo de familia, preceptuado por el segundo apartado del párrafo 3ro. Del artículo 56 de esta ley.
SEGUNDO: cuando la oposición se funde, en el estado de demencia del futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino construyendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal.


TEMA VI.
Resumen de la Unidad
EL DIVORCIO

Definición de divorcio:
Se puede definir como la disolución del vínculo matrimonial a través de una decisión judicial debido al mutuo consentimiento de los esposos o de alguna causa de las señaladas por la ley.
Causas de divorcio:
Conforme establece el art. 2 de la ley 1306-bis de Divorcio existen las siguientes causas de divorcio;
a)    el mutuo consentimiento de los esposos.
b)   la incapacidad de carácter justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los conyugues y de perpetuación social.
c)    La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el Cap. II del tema IV del libro primero del código civil.
d)   El adulterio de cualquiera de los conyugues.
e)    La condenación de alguno de los esposos a una pena criminal.
f)     Las servicias o injurias graves cometidas por uno de  los esposos respecto al otro.
g)   El abandono voluntario que uno de los esposos haga en el hogar, siempre que no regrese a el en el termino de  dos años.
h)   La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas est6upefacietes.


Divorcio por mutuo consentimiento:
El divorcio por mutuo consentimiento, es el que es realizado por voluntad de ambos conyugues, sin necesidad de especificar ninguna otra razón que justifique la disolución del matrimonio.
Trascripción de la sentencia:
Para los casos de divorcio por mutuo consentimiento, el art. 31 de la ley 1306 sobre el divorcio, de 12 de junio de 1937 indica que “los esposos, o el mas diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el registro civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar este, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella.”
En caso de que en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se encuentre asentada el acta de matrimonio de los esposos, divorciados, dicho oficial debe avisar al Oficial del Estado Civil en que se encuentra asentada dicha acta de matrimonio, para que anote el margen de los datos correspondientes.
Publicidad del divorcio:
Luego de pronunciar el divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y, dentro del plazo de los derechos de ochos días siguientes, se debe proceder a publicar en un periódico el dispositivo (fallo) de la sentencia. A partir de la fecha en que se realizo dicha pronunciación se cuenta con el plazo de ocho días más para depositar, ante la secretaria del tribunal que dicto la sentencia, un ejemplar del periódico en el que aparece la publicación. 
Diferencias del divorcio con la nulidad del matrimonio:
Entre las diferencias entre divorcio y nulidad de matrimonio se pueden citar las siguientes:
a)    La unidad tiene efecto retroactivo, es decir, el matrimonio es considerado como si nunca hubiera existido; mientras que el divorcio disuelve el matrimonio para el porvenir;
b)    El divorcio se solicita para disolver un matrimonio balido, mientras que la nulidad impugna un matrimonio cuya celebración se ah realizado al margen de los requisitos de validez exigidos por la ley.
c)    La demanda de divorcio debe ser solicitada por uno de los esposos o ambos; mientras que la demanda en nulidad puede ser solicitada en algunos casos, además, por el padre, por la madre, ascendientes, el ministerio público o por un tercero interesado.
Recursos contra la sentencia que admite el divorcio:
De acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de la Ley sobre el divorcio “la sentencia que ordena el divorcio por mutuo consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observaran las reglas establecidas por el código de procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley”.
En cuanto al divorcio de incompatibilidad de caracteres, es adminisible el recurso de apelación contra la sentencia que lo admite.
El Art. 34 de la Ley sobre el divorcio prohíbe a los esposos divorciados volver a casarse bajo otro régimen distinto al que la regia anteriormente.
En cuanto ala mujer divorciada e esta prohibido volver a casarse antes de los 10 meses a contados  a partir de la fecha en que el divorcio haya sido definitivo acepto que su nuevo marido se a el mismo de quien se haya divorciado.  

Tema VII
Resumen del tema
La filiación

¿Qué es la filiación?
La filiación un vinculo jurídico que existe entre dos personas,  cuando una desciende de la otra, ya se por causa de  un hecho natural o como consecuencia  jurídico.
Clasificación de la filiación:
La doctrina ha clasificado la filiación entre legitima, natural (ilegitima) y adoptivas.
La filiación legitima es la que tiene los hijos dentro de un matrimonio, la filiación natural la de dos nacidos en una relación extramatrimonial, es decir solo consensual; y la adoptiva, la que tiene los hijos adoptados.
La filiación legitima:
Se presume por el solo hecho del matrimonio y se prueba con la presentación del acta de matrimonio.
Presunción de maternidad:
Aunque la prueba de filiación es el acta de nacimiento, en los casos en que el hijo nazca dentro de una relación matrimonial, puede probar su filiación presentando el acta de matrimonio de sus padres, ya que existe una pretensión según la cual los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo.
También existe presunción de paternidad del ex esposo cuando la mujer queda embarazada dentro del plazo de los 10 meses de la disolución del matrimonio, pero esta presunción es menos fuerte que la anterior.
El padre o  la madre que no reconoce su paternidad o su maternidad pueden someter acción judicial con la finalidad de comprobar su alegato, aun el caso de que exista acta de nacimiento que lo indica como padre o como madre, según sea.
La prueba de la filiación:
La filiación se prueba mediante el acata de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. Sin embargo, existe una presunción según la cual los hijos nacidos dentro del matrimonio  se reputan hijos del esposo.
Cuando no existe el acata de nacimiento se puede demostrar la filiación mediante la posesión de estado, de acuerdo a lo que establece el código Civil.
Cuando la filiación es objeto de debate judicial la prueba de la paternidad es libre, si se reúnen las condiciones del Art. 46 del Código Civil; es decir, cuando los registros no han existido o se han perdido.
La filiación natural:
Henri, León y Jean,  Mazeaud (Pág. 396) definen la filiación natural como “ el vinculo que une al hijo que no ha nacido de relaciones de personas unidas por el matrimonio; vinculo que puede ser con la madre, y es la filiación maternal natural’ o con su padre, y es filiación paterna natural.”
Es importante destacar que dicha definición responde a la situación social y judicial de una época en que existían marcadas diferenciasen cuanto a la naturaleza de la filiación.
Reconocimiento voluntario:
El reconocimiento se puede hacer antes del nacimiento; sin embargo, solo surte efecto si la criatura nace viva.
Carácter de la demanda en reconocimiento de paternidad natural.
La madre puede demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. Los hijos e hijas mayores de edad podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de cumplida su mayoría de edad.
El reconocimiento tiene un carácter declarativo y no atributivo.
La filiación adoptiva:
La adopción es de carácter social y humanitario ya que persigue la protección a los niños, niñas y adolecentes a través de su integración a una familia, en virtud de su interés superior; así lo establece el art. 112 de la ley 136-03.
 La obligación alimenticia.
Art. 170 de la ley 136-30 “se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolecentes, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentos, habitación, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son orden publico.” 

1 comentario:

  1. Saludos disculpen pero estos temas pertenecen a Derecho de la persona y la familia

    ResponderEliminar