tarea I.
DEFINICIÓN
DE LAS PERSONAS
Desde el punto de vista sociológico, una persona es un ser que vive y se
desarrolla en sociedad, un ser humano; sin embargo, la palabra persona puede
definirse desde otros contexto; psicológico, fisiológico, filosófico, jurídico,
etc.
Partiendo de que el Derecho objetivo es el conjunto de normas que
regula las relaciones entre las personas, es importante conocer el significado
de la palabra persona desde el punto de vista jurídico.
La persona jurídica se define como un sujeto de derechos y de
obligaciones, es decir quién puede contraer obligaciones y reclamar derechos.
Además de los seres humanos, existen otras entidades que se consideran
personas desde el punto de vista jurídico, ya que poseen los atributos de la
personalidad.
Es decir, todo ente que es susceptible de realizar negocios, de demandar
o ser demandado, ser requerido en justicia, etc. Es una persona.
Clasificación
de las personas:
Las
personas jurídicas se clasifican en:
Personas físicas o naturales y personas jurídicas o morales.
Las
personas naturales o físicas somos los seres humanos, mientras que las personas morales son las empresas o
instituciones públicas o privadas.
Es decir, las personas morales pueden ser: de Derecho público y de
Derecho privado. Las personas morales de Derecho público son las que realizan
actividades de carácter público que afectan o benefician a la colectividad,
como por ejemplo: El Estado, los hospitales públicos, universidades públicas,
etc.
Las
personas morales de Derecho privado son las que persiguen intereses particulares, es
decir ajenos a la colectividad pública; por ejemplo: universidades privadas,
sociedades comerciales, empresas individuales, hospitales privados etc.
Las asociaciones, las fundaciones, sindicatos y congregaciones también
son personas morales de Derecho privado, aunque no persiguen fines de lucro.
PERSONAS MORALES
PERSONAS FÍSICAS
TAREA II
LOS ATRIBUTOS DELA PERSONALIDAD:
El nombre.
Según, Hery, León
y Jean, Mazeaud (p. 122), el nombre es el vocativo con que se
designa a una persona.
Se llama
vocativo a las palabras que sirven para invocar o llamar a una
persona cuando nos dirigimos a ella.
De lo
anterior se puede inferir que el nombre es la palabra que se usa
para llamar a alguien y diferenciarlo frente a los demás.
Formas de adquirir el nombre:
El nombre de
las personas física o naturales se constituye por el apellido o nombre de
la familia, el nombre propio; además por el seudónimo y el sobrenombre.
El apellido
es el vocativo que se designa a todos los miembros de una misma familia,
por lo que sería difícil distinguir a las personas sino se le atribuyera un
nombre propio que preceda al nombre de familia.
Existen
varias formas de adquirir el nombre de familia o apellido: por filiación,
matrimonio o por decisión judicial.
En cuanto a
la adquisición del apellido por filiación todo hijo, sin importar la naturaleza
de su filiación tiene derecho a llevar el apellido de su padre y de su
madre. Antes existían diferencias en cuanto a las llamadas filiación
legitima y filiación natural, dificultades que fueron superadas a partir de la
Ley 14-94(antiguo código del menor) y en la actualidad en virtud de la Ley
136-03 o código para la protección de niños, niñas y adolescentes, así
como del artículo 55 numeral 9 de la constitución actual, que disponen, que
todos los hijos son iguales ante la ley.
El apellido
se adquiere por matrimonio en los casos en que la mujer casada ejerce el
derecho u opción que tiene a agregar a su apellido el apellido de su esposo.
El apellido
se adquiere por decisión judicial cuando un juez competente ordena al oficial
del Estado civil que registre a una persona con un determinado apellido.
Al
igual que las personas físicas, también las personas morales al adquirir su
personalidad jurídica requieren de un nombre, que no es más que la
palabra que se le desgana a ésta para identificarla.
El nombre de la persona moral:
Según Henri, Léon,y
jean Mazeaud (p.146)el nombre de la persona moral se opone al de la persona
física por dos caracteres. No es familiar, colectivo:
La persona
moral es la única titular de su nombre. por otra parte el
nombre de las sociedades mercantiles constituye un nombre comercial ;
elemento del fondo de comercio ,tiene una naturaleza pecuniaria, y
puede ser enajenado como los demás
elementos de fondo de comercio.
Si
bien se puede dar la circunstancia de que
varias personas físicas coincidan con tener el mismo
nombre e incluso apellido , la situación es diferente
al ámbito de las personas morales ,sobre todo de derecho privado ,
y es que el nombre o razón social de éstas debe ser único ,no
se puede asignar el mismo nombre , por ejemplo , a dos sociedades comerciales.
Derecho al nombre:
Todas las
personas físicas tienen derecho a un nombre, es un derecho
fundamental establecido en la constitución de la República
Dominicana, específicamente en el artículo 55,numeral 7 de la
constitución que establece :Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio , al apellido del
padre y de la madre y conocer la identidad
de los mismo.
El domicilio:
Es el
asiento legal de una persona, el lugar donde está situada en derecho
.La residencia es el lugar donde vive de manera normal.la morada, el sitio
donde uno se encuentra incluso momentáneamente.
El patrimonio:
Es el conjunto
de derechos y obligaciones de una persona.
Noción clásica del patrimonio:
Conforme a la
teoría de Aubry y Rau, los derechos patrimoniales solo comprenden
derechos pecuniarios; sin embargo los hermanos Mazeaud (p.443) critican la
teoría de los citados autores, y destacan que no existe razón algunas para
excluir del patrimonio de una persona los derechos pecuniarios de que sea
titular.
La capacidad:
Continuando
con los atributos de la personalidad, uno de los más importantes es la capacidad,
y consiste en la aptitud que se posee para ser titular de derechos y
obligaciones.
Según lo que
establece el artículo 1123 del código civil de la República Dominicana:
Toda persona
puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley .De dicho principio
se deduce que la capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción,
ya que todas las personas, físicas o morales, en principio, tienen plena
capacidad desde que adquieren la personalidad jurídica.
De la capacidad de la parte contratante:
En el ámbito
de la capacidad de la parte contratante, es importante señalar que el articulo
1123 del código civil de la República Dominicana establece que cualquiera puede
contratar, si no está declarado incapaz por la ley .De lo que se deduce que la
capacidad es la regla , la incapacidad la excepción.
¿Que es el estado civil?
El estado civil, otro atributo de
la personalidad, ha sido objeto de estudio de Henri, León y Mazeaud (p.28)
quienes dicen al respecto: el estado civil de una persona es su situación
jurídica, su estado jurídico.
El
estado civil y la capacidad.
A través del estado civil de las
personas se puede determinar su capacidad de goce. La condición del estado
familiar es la que permite a un hijo reclamar la sucesión de su
causahabiente, o reclamar los derechos de alimentación.
Para determinar la capacidad de obrar se
toman en cuenta algunos elementos como la edad y las facultades mentales.
Característica
del estado civil de la persona.
A)
Es indivisible: solo tenemos un estado
civil, no se puede ser a la vez dominicano y extranjero, aun cuando
permitida la doble nacionalidad.
B)
Es inalienable: no se puede disponer del
estado civil, no se puede vender, donar, arrendar...
C)
ES imprescriptible: no se pierde ni se
adquiere por el transcurso del tiempo.
D)
Es susceptible de posesión.
El papel de la posesión de
estado en el estado civil.
Henry,
León y Mazeaud (p.35) afirman que la posesión de un estado no puede
llevar, pues, a adquirir ese estado .Pero representa un importante papel
en el terreno de la prueba.
Así
como el poseedor de un bien se considera propietario de éste, ocurre
también en materia del estado civil, ya que generalmente la persona que
posee un estado es su titular, la posesión de estado
constituye una presunción de la realidad del estado civil.
Los elementos de la posesión de estado.
De
acuerdo al párrafo del referido artículo 321, los principales hechos que
deben estar reunidos para probar la filiación son: que el individuo haya usado
siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a
hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación,
mantenimiento y colaboración; que de público haya sido conocido
constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la
familia.
Cuando
se reúnen los citados elementos es admisible alegar la posesión de
estado.
Las acciones del estado civil.
En el
mismo tenor, para proteger el estado civil la persona puede hacer uso de las
acciones de estado; dichas acciones buscan defender al titular del derecho de
cualquier violación a dicho estado.
Existen
diferentes acciones de estado; algunas pretenden que se conozca la
existencia de un estado civil determinado, ésta son las acciones de
reconocimiento de estado; otras veces la acción de estado persigue que
se desconozca una situación ya existente con anterioridad, la
cual es solamente aparente, ésta son las acciones de desconocimiento de estado.
También existen acciones mediante las cuales se busca modificar un estado civil
anterior, son las acciones de modificación de estado.
TAREA IV: LA
FAMILIA
ORIGEN
Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FAMILIA:
Los
Hermanos Mazeaud definen la familia como la
colectividad de personas que viven bajo el mismo techo y los mismos recursos.
En el derecho
germánico, existía el clan, la familia tipo patriarcal. El matrimonio se
realizaba mediante una compra, es decir, la mujer era comprada a su
padre y de esta forma quedaba bajo la dependencia
completa del marido.
La familia
romana, en su origen, era de tipo patriarcal, la autoridad de cabeza de
familia era absoluta.
Difícil es dar una
fecha exacta de cuándo se creó la familia. Ésta, tal como la conocemos hoy,
tuvo un desarrollo histórico que se inicia con la horda; la primera, al
parecer, forma de vínculo consanguíneo. Con el correr del tiempo, las personas
se unen por vínculos de parentesco y forman agrupaciones como las bandas y
tribus.
Las actividades
de la agricultura obligan contar con muchos brazos, de allí entonces la
necesidad de tener muchos hijos e integrar el núcleo familiar a parientes,
todos bajo un mismo techo.
Con la industrialización
las personas y sus familias se trasladan a las ciudades, se divide y
especializa el trabajo, los matrimonios ya no necesitan muchos hijos y
económicamente no pueden mantenerlos; surge la familia nuclear o conyugal que
contempla al padre, la madre y los hijos.
Algunas
características de vínculos de parentesco que se han dado en la historia:
ORIF La
horda: Hombre y mujer
se unen con fines de procreación, búsqueda de alimentos y defensa. Sus miembros
no tienen conciencia de vínculos familiares y la paternidad de los hijos es
desconocida.
El
matriarcado: El
parentesco se da por la vía materna. La mujer-madre es el centro de la vida
familiar y única autoridad. Su labor es cuidar a los niños y recolectar frutos
y raíces para la subsistencia; en tanto el hombre se dedica a la caza y pesca.
La vida que llevan es nómade.
El
patriarcado: La
autoridad pasa paulatinamente de la madre al padre y el parentesco se reconoce
por la línea paterna. Se asocia con el inicio de la agricultura y por
consecuencia con el sedentarismo. El hombre deja de andar cazando animales y la
mujer se dedica a la siembra y cosecha de frutas y verduras. Se establecen
todos juntos en un lugar, hombres, mujeres y niños. Estando asegurada la
subsistencia, la vida se hace menos riesgosa y más tranquila. El grupo humano
se estabiliza y crece. Se practica la poligamia, es decir, la posibilidad de
que el hombre tenga varias esposas, lo que conlleva a un aumento de la
población.
Familia
extendida: Está
basada en los vínculos consanguíneos de una gran cantidad de personas
incluyendo a los padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos y demás.
En la residencia donde todos habitan, el hombre más viejo es la autoridad y
toma las decisiones importantes de la familia, dando además su apellido y
herencia a sus descendientes. La mujer por lo general no realiza labores fuera
de la casa o que descuiden la crianza de sus hijos. Al interior del grupo
familiar, se cumple con todas las necesidades básicas de sus integrantes, como
también la función de educación de los hijos. Los ancianos traspasan su
experiencia y sabiduría a los hijos y nietos. Se practica la monogamia, es
decir, el hombre tiene sólo una esposa, particularmente en la cultura cristiana
occidental.
Familia
nuclear: También
llamada "conyugal", está compuesta por padre, madre e hijos. Los
lazos familiares están dados por sangre, por afinidad y por adopción.
Habitualmente ambos padres trabajan fuera del hogar. Tanto el hombre como la
mujer buscan realizarse como personas integrales. Los ancianos por falta de
lugar en la vivienda y tiempo de sus hijos, se derivan a hogares dedicados a su
cuidado. El rol educador de la familia se traspasa en parte o totalmente a la
escuela o colegio de los niños y la función de entregar valores, actitudes y hábitos
no siempre es asumida por los padres por falta de tiempo, por escasez de
recursos económicos, por ignorancia y por apatía; siendo los niños y jóvenes en
muchos casos, influenciados valóricamente por los amigos, los medios de
comunicación y la escuela.
Que es la
Familia:
La familia es un grupo de personas unidas por vínculos
de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que viven juntos
por un período indefinido de tiempo. Constituye la unidad básica de la
sociedad.
La Familia en sentido jurídico:
Conforme al
código Civil, no existe vínculo jurídico proveniente del concubinato, es
decir, no existe familia natural. El legislador sólo regula
las relaciones jurídicas entre ,hijos naturales ,
y sus padres.
Tampoco la adopción es
considerada como fuente de una familia, ya que sólo produce
efectos jurídicos en materia de filiación. El código
Civil considera el matrimonio como el fundamento de la familia. Este crea
relaciones jurídicas tanto entre los padres entre sí como
entre los hijos y los padres.
El legislador
del Código Civil ha facilitado el matrimonio y ha luchado
contra la unión libre
La familia
legitima.
Se refiere a la que se
origina por el matrimonio
La legítima es la parte de la herencia de la cual no se puede
disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los
herederos forzosos. Es decir, el legislador ha determinado que como mínimo se
ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se le
conoce como legítima.
La familia ilegitima:
La familia
ilegítima: ó sea exposición critica de los derechos que concede la
legislación española á los hijos nacidos fuera del matrimonio
Los bastardos
han sido siempre considerados como inferiores a los hijos legítimos y algunas
veces tratados con el mayor rigor.
La familia
de hecho o consensual (Concubinato)
El concubinato es la situación
de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer que no se
encuentran unidas legalmente, las cuales conllevan una vida común, sustentada
en relaciones amorosas, llenas de afectos y con fines de permanencia, llegando
a reunir características que hacen que estos se constituyan o parezcan estar
unidos por el matrimonio.
Fijemos no
bien en este ordinal quinto del articulo 55 de la nueva constitución, de su
simple lectura pudiere inferirse que en lo adelante, las relaciones
concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con
respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la
comunidad de bienes, pero, en realidad no es así, pues ese mismo ordinal 5to.
en su parte in fine, relega dichos aspectos de la unión libre o consensual, a
la ley, es decir cuando dice "DE CONFORMIDAD CON LA LEY", se refiere
a que todo cuanto tenga que ver con la comunidad de bienes y el patrimonio de
los participantes seguirá rigiéndose por lo que actualmente dice nuestra
legislación civil, es decir, no bastaría con la simple existencia del
concubinato, sería necesario que se forme una SOCIEDAD DE HECHO, entre el
hombre y la mujer unidos de esta manera, para que pueda generar vínculos de
participación patrimonial.
Elementos
constitutivos del concubinato.
De lo dispuesto
en el artículo 55 numeral 5 de la constitución se puede deducir que los
elementos constituidos del concubinato o unión libre son:
1.
Singularidad: que sea una unión singular decir, única.
2. Estabilidad: que
sea una relación estable, es decir, firme entre un hombre y una mujer
3.
Libres de
impedimento matrimonial, es decir, que ambos cónyuges se encuentren solteros.
l) Que formen un
hogar de hecho, es decir, que de mara pública sean considerados como una
familia.
Partiendo
de lo establecido en el artículo 268 de Anteproyecto de Código Civil de la
República Dominicana: “Se denomina unión marital de hecho a la formada por un
hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo
de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública”.
De lo anterior se
puede deducir que conforme al referido anteproyecto, los elementos constituidos
del concubinato serían:
a)
Que la unión sea entre un hombre y una mujer,
b)
Aptitud para contraer matrimonio,
c)
Que tenga una duración mínima de dos años,
d)
Que sea en condición de singularidades decir, única;
e)
Que sea una relación estable,
f)
Que sea de notoriedad pública.
TAREA V:
EL MATRIMONIO
Definición
del matrimonio:
El
artículo 55 de la ley 659 sobre actas del Estado Civil indica: El matrimonio es
una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre
y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que son capaces,
según la ley para verificar este acto.
Sanciones al incumplimiento de las condiciones de forma o
de fondo.
El
matrimonio que no cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en
la ley es nulo .Es importante recordar que el matrimonio es un acto
solemne y como tal exige algunas condiciones indispensables para su validez.
Además existen algunas sanciones
aplicables al Oficial encargado que no cumpla con los requisitos exigidos
por la ley 659 sobre Actas del Estado Civil.
1. Requisitos o condiciones. Son los siguientes:
a) La promesa de futuro matrimonio
ha de ser expresa.
b) Ha de ser pura y simple, no
debe estar sometida a condición ni a término.
c) El consentimiento ha de existir
exento de vicios.
d) No exige formalidad especial.
Puede hacerse verbalmente o por escrito; y, en este caso, por documento
privado o público. No obstante, los poquísimos efectos reconocidos a los
esponsales de la legislación, sólo se producen cuando éstos constan en
documento público o en los carteles previstos por la Ley para dar publicidad a
la manifestación esponsalicia.
El Estado Civil.
Efectos del matrimonio
Cuando
los esposos no han expresado, mediante un contrato previo al matrimonio,
su intención de adoptar otro régimen matrimonial distinto a la comunidad
matrimonial, existe una presunción legal según la cual se considera que han
contraído matrimonio mediante el régimen de la comunidad de bienes, en
consecuencia, cierto bienes ya no forman parte del matrimonio
personal de los contrayentes, sino que pasan a ser copropiedad de ambos en
partes iguales, existen algunas excepciones a dicha
comunidad, por ejemplo los inmuebles que se hubieran adquirido antes del
matrimonio, las herencias , las donaciones ,etc.
Disolución y declaración de nulidad del matrimonio
católico.
El
artículo 1de la ley 1306-Bis sobre divorcio establece:
El
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio;
Es decir, cuando uno de los cónyuges fallece, queda disuelto el vínculo
matrimonial, sin necesidad de realizar ningún procedimiento judicial, también
cuando un tribunal competente ordena el divorcio de los cónyuges
éstos quedan libres de vínculo matrimonial.
Existencia de un matrimonio anterior
El
artículo 6 de la ley 3931 modifica varios artículos de la ley 659 sobre Actos
del Estado Civil (en cuanto a los matrimonios civil y canónico)
estableces que : La existencia de un matrimonio anterior con civil o católico,
constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio
sin antes haber disuelto o declarado nulo el precedente... Así mismo, el
artículo 147 del código civil dispones que: No se puede contraer segundo
matrimonio antes de la disolución del primero.
Efectos
civiles que produce el matrimonio canónico.
Antes
de la entrada en vigencia de la ley No. 198-11que regula los matrimonios
religiosos y sus efectos en la República Dominicana, la ley 659 sobre Acta del
Estado Civil sólo reconocía efecto jurídico de los matrimonios oficiados por la
iglesia católica, es decir, que los matrimonios religiosos celebrados por los
Pastores de iglesias evangélicas y de otras religiones no generaban
derechos ni obligaciones a la luz de la ley. El Artículo 55, numeral 4,
de la Constitución de la República Dominicana establece que: “Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley 659,
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”.
Disolución
y declaración de nulidad del matrimonio católico.
El
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los esposos o por el
divorcio, así lo establece el artículo 1 de la ley 1306 sobre el Divorcio.
El
matrimonio puede quedar sin efecto mediante la nulidad del mismo; la nulidad es
un procedimiento mediante el cual se deja sin efecto un acto debido al
incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la ley.
El
artículo 146 del Código Civil de República Dominicana establece: No existe el
matrimonio cuando no hay consentimiento.
Reglamentaciones que se aplican a la celebración de
matrimonio.
Las
reglas relativas a la celebración del matrimonio se encuentran en la ley 659
sobre Actas del Estado Civil y en el Código Civil de República Dominicana.
Para
contraer matrimonio es imprescindible expresar el consentimiento libre, es
decir, sin vicios; además ser una persona capaz, que significa estar en plena
facultad mental. En República Dominicana la plena capacidad civil se adquiere a
los 18 años de edad conforme al artículo 488 del código civil.
Los requisitos son los
siguientes:
A) Cédulas de Identidad de los contrayentes.
B) Acta de Divorcio (si han sido casados
anteriormente).
C) Acta de Defunción (si se tratare de un
viudo o viuda).
D) Acta de Nacimientos de los
contrayentes.
E) Dos (2) testigos por lo menos. De los
testigos, dos (2) por lo menos no pueden ser familia o parientes directa o
colateralmente hasta el tercer grado inclusive de los contrayentes
F) Si tienen hijos en común acta de
nacimiento (estos deben estar previamente reconocidos).
G) En los casos de menores de edad, acta
de nacimiento del menor, Cédula de los padres, consentimiento de éstos, el cual
puede ser otorgado al momento de la ceremonia de matrimonio o mediante acto
auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado, cuando el menor no ha
cumplido los 16 años de edad y la menor no ha cumplido los 15, requieren de una
dispensa de minoridad expedida por el Juez de Primera Instancia. A falta de los
padres, el consentimiento podrá ser otorgado por los abuelos. Si hay
disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el
consentimiento del abuelo. Igualmente, si hay disentimiento entre las dos
líneas el empate produce el consentimiento. A falta de los padres o de los
abuelos o ante la imposibilidad de que éstos manifiesten su voluntad, el
consentimiento deberá ser dado por el consejo de familia.
H) Si la pareja va a contraer matrimonio
bajo el régimen legal de la separación de Bienes es obligatorio entregar al
Oficial del Estado Civil el acto auténtico instrumentado a estos fines, el cual
debe estar registrado y debidamente notificado. Este acto debe ser levantado
con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Formalidades para la celebración del
matrimonio civil.
El matrimonio es un acto solemne, y como tal debe cumplir
con ciertas formalidades: El matrimonio civil debe celebrarse públicamente,
ante el funcionario competente con las formalidades legales, en la común en que
tenga su domicilio uno de los contrayentes; para determinar el domicilio se
toma en cuenta el tiempo de residencia en el lugar, que debe ser de por lo
menos 6 meses continuos.
Las parejas que deseen contraer matrimonio deberán
presentar previamente al Oficial del Estado Civil correspondiente las pruebas
referentes a sus edades, además deben manifestar por escrito, mediante una
declaración jurada, que son libres para contraer matrimonio.
Plazo que debe transcurrir
desde la publicación de la proclama o edicto.
El artículo 58, numeral 5 de la
ley 659 establece: Cuando no se haya dispensando la proclama o edicto no
procederá a la celebración del matrimonio hasta después de transcurridos
tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o
proclama.
Es decir, que el matrimonio no podrá celebrarse antes de
que hayan transcurrido tres días de haberse publicado el edicto; sin embargo,
el matrimonio podrá celebrarse dentro del año siguiente a la publicación.
Si pasa el plazo de un año luego de publicado el edicto no se podrá celebrar el
matrimonio hasta tanto no haya hecho nueva publicación del edicto.
De las oposiciones al matrimonio
El artículo 58, numeral 17 de la ley 659 sobre Acta del
Estado Civil establece que: Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en
el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales;
y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a
las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama,
quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo
Se pueden oponer a la celebración del matrimonio las
siguientes personas:
a) El marido o la mujer de unas de las
partes contrayentes.
b) El padre, y en su efecto la madre, y a
falta de ambos, los abuelos y abuelas de uno de los contrayentes, cuando éste
sea menor de 18 años.
c) En defecto de los ascendientes, los
hermanos y tíos no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
PRIMERO: cuando no se haya obtenido
del consentimiento del Consejo de familia, preceptuado por el segundo apartado
del párrafo 3ro. Del artículo 56 de esta ley.
SEGUNDO: cuando la oposición se funde,
en el estado de demencia del futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla
el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino construyendo el
opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el
plazo fijado por el tribunal.
TEMA VI.
Resumen de la Unidad
EL DIVORCIO
Definición de divorcio:
Se puede definir como
la disolución del vínculo matrimonial a través de una decisión judicial debido
al mutuo consentimiento de los esposos o de alguna causa de las señaladas por
la ley.
Causas de divorcio:
Conforme establece el
art. 2 de la ley 1306-bis de Divorcio existen las siguientes causas de
divorcio;
a) el mutuo
consentimiento de los esposos.
b) la incapacidad de carácter
justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los conyugues
y de perpetuación social.
c) La ausencia decretada
por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el Cap. II
del tema IV del libro primero del código civil.
d) El adulterio de
cualquiera de los conyugues.
e) La condenación de
alguno de los esposos a una pena criminal.
f) Las servicias o
injurias graves cometidas por uno de los
esposos respecto al otro.
g) El abandono
voluntario que uno de los esposos haga en el hogar, siempre que no regrese a el
en el termino de dos años.
h) La embriaguez
habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
est6upefacietes.
Divorcio por mutuo consentimiento:
El divorcio por mutuo
consentimiento, es el que es realizado por voluntad de ambos conyugues, sin
necesidad de especificar ninguna otra razón que justifique la disolución del
matrimonio.
Trascripción de la sentencia:
Para los casos de
divorcio por mutuo consentimiento, el art. 31 de la ley 1306 sobre el divorcio,
de 12 de junio de 1937 indica que “los
esposos, o el mas diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el
registro civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar
este, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de
pronunciada aquella.”
En caso de que en los
registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se
encuentre asentada el acta de matrimonio de los esposos, divorciados, dicho
oficial debe avisar al Oficial del Estado Civil en que se encuentra asentada
dicha acta de matrimonio, para que anote el margen de los datos correspondientes.
Publicidad del divorcio:
Luego de pronunciar
el divorcio ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y, dentro del
plazo de los derechos de ochos días siguientes, se debe proceder a publicar en
un periódico el dispositivo (fallo) de la sentencia. A partir de la fecha en
que se realizo dicha pronunciación se cuenta con el plazo de ocho días más para
depositar, ante la secretaria del tribunal que dicto la sentencia, un ejemplar
del periódico en el que aparece la publicación.
Diferencias del divorcio con la nulidad del matrimonio:
Entre las diferencias
entre divorcio y nulidad de matrimonio se pueden citar las siguientes:
a)
La
unidad tiene efecto retroactivo, es decir, el matrimonio es considerado como si
nunca hubiera existido; mientras que el divorcio disuelve el matrimonio para el
porvenir;
b)
El
divorcio se solicita para disolver un matrimonio balido, mientras que la
nulidad impugna un matrimonio cuya celebración se ah realizado al margen de los
requisitos de validez exigidos por la ley.
c)
La
demanda de divorcio debe ser solicitada por uno de los esposos o ambos;
mientras que la demanda en nulidad puede ser solicitada en algunos casos,
además, por el padre, por la madre, ascendientes, el ministerio público o por
un tercero interesado.
Recursos contra la sentencia que admite el divorcio:
De acuerdo a lo
establecido en el Art. 32 de la Ley sobre el divorcio “la sentencia que ordena el divorcio por mutuo consentimiento será
inapelable, y para su ejecución se observaran las reglas establecidas por el
código de procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades consignadas en
la presente ley”.
En cuanto al divorcio
de incompatibilidad de caracteres, es adminisible el recurso de apelación
contra la sentencia que lo admite.
El Art. 34 de la Ley
sobre el divorcio prohíbe a los esposos divorciados volver a casarse bajo otro
régimen distinto al que la regia anteriormente.
En cuanto ala mujer
divorciada e esta prohibido volver a casarse antes de los 10 meses a
contados a partir de la fecha en que el
divorcio haya sido definitivo acepto que su nuevo marido se a el mismo de quien
se haya divorciado.
Tema VII
Resumen del tema
La filiación
¿Qué es la filiación?
La
filiación un vinculo jurídico que existe entre dos personas, cuando una desciende de la otra, ya se por
causa de un hecho natural o como
consecuencia jurídico.
Clasificación de la filiación:
La
doctrina ha clasificado la filiación entre legitima, natural (ilegitima) y
adoptivas.
La
filiación legitima es la que tiene los hijos dentro de un matrimonio, la
filiación natural la de dos nacidos en una relación extramatrimonial, es decir
solo consensual; y la adoptiva, la que tiene los hijos adoptados.
La filiación legitima:
Se
presume por el solo hecho del matrimonio y se prueba con la presentación del
acta de matrimonio.
Presunción de maternidad:
Aunque
la prueba de filiación es el acta de nacimiento, en los casos en que el hijo
nazca dentro de una relación matrimonial, puede probar su filiación presentando
el acta de matrimonio de sus padres, ya que existe una pretensión según la cual
los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo.
También
existe presunción de paternidad del ex esposo cuando la mujer queda embarazada
dentro del plazo de los 10 meses de la disolución del matrimonio, pero esta
presunción es menos fuerte que la anterior.
El
padre o la madre que no reconoce su
paternidad o su maternidad pueden someter acción judicial con la finalidad de
comprobar su alegato, aun el caso de que exista acta de nacimiento que lo
indica como padre o como madre, según sea.
La prueba de la filiación:
La
filiación se prueba mediante el acata de nacimiento emitida por el Oficial del
Estado Civil. Sin embargo, existe una presunción según la cual los hijos
nacidos dentro del matrimonio se reputan
hijos del esposo.
Cuando
no existe el acata de nacimiento se puede demostrar la filiación mediante la
posesión de estado, de acuerdo a lo que establece el código Civil.
Cuando
la filiación es objeto de debate judicial la prueba de la paternidad es libre,
si se reúnen las condiciones del Art. 46 del Código Civil; es decir, cuando los
registros no han existido o se han perdido.
La filiación natural:
Henri,
León y Jean, Mazeaud (Pág. 396) definen
la filiación natural como “ el vinculo
que une al hijo que no ha nacido de relaciones de personas unidas por el
matrimonio; vinculo que puede ser con la madre, y es la filiación maternal
natural’ o con su padre, y es filiación paterna natural.”
Es
importante destacar que dicha definición responde a la situación social y
judicial de una época en que existían marcadas diferenciasen cuanto a la
naturaleza de la filiación.
Reconocimiento voluntario:
El
reconocimiento se puede hacer antes del nacimiento; sin embargo, solo surte
efecto si la criatura nace viva.
Carácter de la demanda en reconocimiento de
paternidad natural.
La
madre puede demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su
nacimiento hasta su mayoría de edad. Los hijos e hijas mayores de edad podrán
reclamar la filiación en todo momento, luego de cumplida su mayoría de edad.
El
reconocimiento tiene un carácter declarativo y no atributivo.
La filiación adoptiva:
La
adopción es de carácter social y humanitario ya que persigue la protección a
los niños, niñas y adolecentes a través de su integración a una familia, en
virtud de su interés superior; así lo establece el art. 112 de la ley 136-03.
La obligación alimenticia.
Art.
170 de la ley 136-30 “se entiende por alimentos los cuidados, servicios y
productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño,
niña o adolecentes, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentos,
habitación, recreación, formación integral, educación académica. Estas
obligaciones son orden publico.”
Saludos disculpen pero estos temas pertenecen a Derecho de la persona y la familia
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