Tema II.
Tendencias de la Evolución Histórica
y Orígenes del derecho Penal
1- Redacción de un informe
acerca de la conceptualización de Derecho Penal y sus precursores. Enviar
al Facilitador por la plataforma virtual de la universidad.
Se
podría decir sin lugar a equivocaciones que los romanos en su concepción del
sistema punitivo fue ron los grandes precursores del derecho penal moderno.
Guarda un mérito destacable el hecho que se consagre el sentido laico del
derecho penal, pues en las legislaciones antiguas (Código de Manú de la India o
ley
El
derecho penal lo han definido como el “conjunto de reglas jurídicas
establecidas por el Estado, que asocian al delito la pena como legitima
consecuencia”. Tomada esta definición al pie de la letra, parecería que cada
vez que la ley sanciona el incumplimiento de las obligaciones legales,
estuviésemos frente a una pena, ya que el derecho penal es, según se ha dicho,
esencialmente sancionador. Pero no es así; si por ejemplo, una persona menor de
edad realiza un acto de la vida civil sin los requisitos o garantías
establecidos por la ley; si se constituye una sociedad sin cumplir las reglas
que de modo imperativo exige la ley; si una persona no ejecuta una obligación
contractual contraída, o si causa a otro un daño por su culpa, en todos casos,
vimos que las leyes civiles o comerciales sancionan la destrucción del estado
antijurídico, o con la condenación a reparar el daño, esto es, que para esos
casos existe una sanción civil o comercial, y así ocurre con algunas leyes
administrativas
El
derecho penal está integrado esencialmente, además de ciertos principios, por
disposiciones o reglas que le son propias, a saber:
a) Las que determinan las acciones y
omisiones que son consideradas como dañosas para la paz pública, para la
armonía de las relaciones sociales, y por ende, para la vida de la sociedad
misma.
b) Las que organizan las penas o castigo,
o como dice el positivismo, las sanciones.
c) Las que determinan las condiciones de
la responsabilidad teniendo en cuenta los diversos grados o naturaleza de la
misma, y las causas que pueden agravarla, atenuarla o hacerla desaparecer.
2- Elaboración de un ensayo de
no más de tres páginas sobre el tema relativo a las tendencias modernas y
clásicas del Derecho Penal y su fundamento. Entregar en físico al facilitador
Lo
que podríamos denominar un las tendencias modernas del Derecho Penal son
características que presenta el profesor Hassemer:
-
Prescinde de los conceptos metafísicos y prescribe una metodología empírica;
-
Se basa en una metodología empírica orientada a las consecuencias;
-
Es más favorable, por tanto una concepción teórica preventiva que retributiva;
-
Intenta vincular al legislador penal y controlar sus decisiones con principios
como el de protección de bienes jurídicos.
Es
decir, el derecho penal moderno en su esencia, resulta ser mas penalizador que
despenalizador, podríamos decir que se identifica porque en éste derecho penal,
abundan los delitos de peligro abstracto, las normas penales en blanco, se
tutela una extensa protección a bienes jurídicos de carácter colectivo; que en
la concepción supra individualista del bien jurídico, los valores colectivos
supeditan cualquier otro, situación que se traduce en un debilitamiento
respecto de los principios y garantías rectores del derecho penal clásico,
legitimado a su vez, en un criterio positivo de decisiones criminalizadoras.
Este
nuevo derecho penal, muchas veces es tan “manoseado” por intereses diversos a
la misma particularidad del derecho penal clásico, que busca la prevale cencía
del principio de intervención mínima o ultima ratio, a este respecto Hassemer
ve en el moderno derecho penal, un obstáculo para poder llevar a cabo un
efectivo control de la actual problemática social, a la estrecha vinculación a
los férreos principios del poder punitivo del Estado, desarrollado por la
teoría clásica del derecho penal, precisamente como limite a una política
criminal demasiado pragmática, que pretende solucionar los problemas utilizando
el derecho penal, pero utilizándolo como prima y no como ultima ratio, es
decir, no es oculto que la mayoría de los Estados democráticos de derecho
atraviesan por problemas de diversa índole, a saber, sociales, políticos y
económicos.
El
Derecho Penal Clásico, conocido con diferentes denominaciones, con sus orígenes
en acontecimientos sociales tan importantes como la Revolución Francesa y al
principio de legalidad como uno de sus primeros pilares limitando el poder del
Estado en su sentido más duro y estricto, en que este no pueda actuar
ilimitadamente en perjuicio de sus gobernados.
El
garantismo lo podríamos clasificar y caracterizar por ser un derecho penal
demasiado formal y con cierto rigidez de su parte, es decir, auto limitado en
su esencia, la concepción clásica del garantismo es que ciertamente es un modelo
violento de represión, pero también un instrumento de garantía de la libertad
ciudadana, y como tal es indispensable para asegurar la convivencia; lo que no
quiere decir que sea autónomo, sino un eslabón de la cadena; como ultima ratio
para la solución de los problemas sociales.
Desde
la década de los 70´s, el profesor Roxin, ya veía la necesidad de incluir en la
elaboración de la dogmática de la teoría del delito finalidades
político-criminales, por otro lado, en los 80´s, la escuela de Frankfurt advertía
los problemas que presuponía una política criminal que quisiera resolver los
problemas del derecho que no son propios del derecho penal con el derecho
penal, lo que desde luego presupone, un peligro para las garantías y derechos
del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, el carácter de ultima ratio
y el principio de intervención mínima del derecho penal.
Desde
hace siglos, viene ejerciendo el derecho de imponer penas a aquellos que no
ajusten los actos de su vida al cumplimiento de los deberes en que se concreta
el mínimum de moralidad exigida a los asociados, como condición del
mantenimiento del orden publico; y nadie, salvo Emilio Girardin, Bruno Wilde,
Leon Tolstoy, Luis Molinari, Anatole France, y algún otro, le discuten el
derecho a ejercer este magisterio. Pero si esto es así no todos los publicistas
están de acuerdo sobre cuál es el fundamento del derecho de hacerlo.
Podemos señalar varias teorías como son:
Podemos señalar varias teorías como son:
1. La contractual.
La
idea de la existencia de un contrato social en cuya virtud los hombres se
hubiesen puesto de acuerdo al encontrar en sociedad, y por medio del cual
sacrificaron parte de su libertad o de sus derechos en interés de la seguridad
de cada uno o de la paz común.
2. La utilización.
Esta
teoría sirvió como directiva a los redactores del Código Penal francés del
1810, y respira aún hasta cierto punto, bajo el artículo nuestro. Se funda en
la legitimidad de la represión resulta de la responsabilidad del criminal
frente a la sociedad.
3. La de la justicia absoluta
o de la expiación.
Esta
concluye que el autor del delito debe ser castigado, porque es justo que aquel
que ha hecho más sea castigado y expire su falta, y no debe atacar sino a los
delincuentes responsables en la medida de su culpabilidad.
4. La ecléctica.
Este
sistema trata de combinar entre sí, temperando la una con la otra, las dos
teorías anteriores, otro es, la utilitaria y la de la justicia absoluta. La ley
afirma, puede y debe castigar ciertos actos, cuando y porque ello es necesario
para asegurar el funcionamiento regular de las instituciones fundamentales de
la sociedad.
5. La de la defensa social.
Esta
doctrina esta sostenida por la escuela positiva italiana y por un gran número
de criminalistas modernos y aun antiguos, enseña que la sociedad, atacada y amenazada
en su seguridad y en las condiciones esenciales de su vida y su funcionamiento
regular por los delincuentes, se defiende poniendo a los más peligrosos en la
imposibilidad de perjudicarla de nuevo, por una privación temporal o perpetua
de la libertad.
3- Realización de un informe
destacando los aspectos en los que se fundamenta la teoría general del delito
y las diferencias y similitudes de las
diversas teorías que sustentan el Derecho penal. Enviar al Facilitador por la
plataforma virtual de la universidad.
Luis
Jiménez de Asua, en su obra “La ley y el delito”, dice que “el delito es un
acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones
objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal”.
La definición dada por Jiménez, nos parece imperfecta porque, dice que el acto debe ser “imputado a un hombre”, lo que no había que expresarlo, ya que los animales irracionales no realizan actos y sí solamente el hombre. Por otra parte, al decirse que es una acción “típicamente antijurídica”, parece que lo “típico” y lo “antijurídico”, se confunden, lo que luego parece no creer, como nosotros no lo creemos tampoco, cuando lo que se quiso decir fue, que el delito lo caracterizan, entre otros requisitos, la tipicidad y la anti-jurídica.
La definición dada por Jiménez, nos parece imperfecta porque, dice que el acto debe ser “imputado a un hombre”, lo que no había que expresarlo, ya que los animales irracionales no realizan actos y sí solamente el hombre. Por otra parte, al decirse que es una acción “típicamente antijurídica”, parece que lo “típico” y lo “antijurídico”, se confunden, lo que luego parece no creer, como nosotros no lo creemos tampoco, cuando lo que se quiso decir fue, que el delito lo caracterizan, entre otros requisitos, la tipicidad y la anti-jurídica.
Por
esto no s parece aceptable esta definición: delito es una acción típica,
antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a
condiciones objetivas de punibilidad.
Existen
profundas diferencias entre el derecho penal propiamente dicho, y el
disciplinario, como son:
1. En cuanto a su objeto, mientras el primero persigue
a imponer sus penas o sanciones la conversación del orden jurídico y el respeto
de los bienes jurídicos, el otro no tiende sino a mantener a los funcionarios u
otras personas determinadas en el cumplimiento de sus deberes y ceñidos a la
observación de una conducta honesta, mediante la imposición de medidas
correctivas disciplinarias.
2. En cuanto a la tipificación de las infracciones, pues, mientras las del derecho penal están incriminadas en la ley y determinados sus elementos constitutivos generales, especiales o accidentales, no curre lo mismo en el disciplinario.
3. En cuanto las penas, porque, concebidas con un carácter de pura corrección, o para mantener la dignidad de la situación, las sanciones consisten en el llamamiento al orden, la amonestación, la multa, la suspensión con o sin sueldo y la destitución, las cuales tienen un carácter, una naturaleza y una finalidad absolutamente distintos de las penas correspondientes a los delitos penales.
4. En cuanto la naturaleza de la acción disciplinaria, porque ella no tiene nada de común con las acciones publica y civil a que da origen el delito penal, pues, mientras estas están sujetas para su ejercicio a ciertos requisitos y plazos especiales, aquella no lo está.
2. En cuanto a la tipificación de las infracciones, pues, mientras las del derecho penal están incriminadas en la ley y determinados sus elementos constitutivos generales, especiales o accidentales, no curre lo mismo en el disciplinario.
3. En cuanto las penas, porque, concebidas con un carácter de pura corrección, o para mantener la dignidad de la situación, las sanciones consisten en el llamamiento al orden, la amonestación, la multa, la suspensión con o sin sueldo y la destitución, las cuales tienen un carácter, una naturaleza y una finalidad absolutamente distintos de las penas correspondientes a los delitos penales.
4. En cuanto la naturaleza de la acción disciplinaria, porque ella no tiene nada de común con las acciones publica y civil a que da origen el delito penal, pues, mientras estas están sujetas para su ejercicio a ciertos requisitos y plazos especiales, aquella no lo está.
5. La acción pública prescribe
por un tiempo determinado,
la acción disciplinaria es imprescriptible; y, si la primera se extingue por la
amnistía, la segunda no y, además, porque en esta materia existe mayor libertad
en la admisión de las pruebas que en los tribunales penales.
6.
Finalmente, la audiencia de las jurisdicciones disciplinarias no han de ser
necesariamente públicas tal como se deduce de la Constitución.
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ResponderEliminarmuy buena la información los felicito me sirvió mucho de ayuda
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